Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, el pasado día 12 de mayo de 2019,  se ha impuesto una nueva obligación para los empresarios como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 34.9 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que establece lo siguiente: 

La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.» 

Ante dicho norma de mínimos, y en ausencia de desarrollo normativo de la citada obligación, el Ministerio de Trabajo ha publicado el:

“Criterio técnico 101/2019 sobre actuación de la inspección de trabajo y seguridad social en materia de registro de jornada”

  que ha venido en cierto modo a esclarecer los criterios que tendrá en consideración la inspección de trabajo en su labor inspectora para vigilar el cumplimiento de esta obligación legal. 

Esta obligatoriedad ha sido confirmada por la propia sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2018, al afirmar que, para garantizar los derechos en materia de jornada recogidos en la Directiva 2003/88/CE y en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es obligación de los Estados miembros y de las empresas la implantación de un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada persona trabajadora.

Del criterio técnico podemos destacar:

  1. Lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente.
  2. El sistema implantado ha de ser objetivo y fiable, de manera que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.
  3. El registro de la jornada diaria deberá conservarse durante 4 años. 
  4. El registro de la jornada debe estar disponible en el centro de trabajo. Por tanto la obligación ha de cumplirse por centro de trabajo.
  5. El registro de la jornada debe permanecer a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que significa que sea posible acceder en cualquier momento cuando sea solicitado.

El incumplimiento de esta nueva obligación legal podrá conllevar al empresario una sanción que puede oscilar entre los 625€ y los 6250€, pudiendo ser sancionado por tal incumplimiento desde la entrada en vigor del RDL 8/2019 el pasado día 12 de mayo.